Es
de resaltar que en el campo que nos atañe, la responsabilidad del instalador
cobra una importancia relevante, en tanto los sistemas que él instala tienen
por finalidad justamente la seguridad de las personas, seguridad que se ve
quebrantada y que ocasiona el efecto contrario, es decir la inseguridad, si la
instalación fue mal realizada o si el producto instalado cuenta con problemas
de funcionamiento.
No
obstante a la producción del supuesto de inseguridad, para configurarse tal responsabilidad, debemos encontrar:
1- Un
incumplimiento objetivo o material,
2- Un
factor de atribución de dicha responsabilidad,
3- La
producción de un daño y
4- Que exista una relación de causalidad, es decir que el tiempo en que el sistema
de seguridad no funcionó y de no producirse un daño concreto ocasionado del
mismo, este no generará resarcimiento económico alguno, salvo el supuesto de
devolución de la suma pagada en concepto por ejemplo de abono mensual en el
caso de monitoreo de alarmas, pues si no se prestó dicho servicio es lógico que
se devuelva la suma pertinente proporcional a los días en que dicha prestación
del servicio no fue cumplida .
Es decir que
debemos distinguir principalmente dos diferentes supuestos:
1- Daño producido por la mala instalación
del instalador
2- Daño producido por el defectuoso
funcionamiento de la alarma o sistema de seguridad
En
el primer supuesto nos encontramos en que la alarma o sistema, no representa
problemas en si mismos sino que los defectos se deben a la negligencia, inexperiencia o falta de profesionalidad del
instalador. Dicha responsabilidad quedará configurada por el art. 1109 del Código
Civil (C.C.) que establece la
responsabilidad por el hecho propio, mencionando que “todo aquel que ejecuta un
hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a
la reparación del perjuicio...”. No obstante, dicha responsabilidad podrá
configurarse también en los supuestos de los arts. 1198 C.C. deber genérico de
la buena fe y 1113 C.C., cuando dicha
instalación no fue realizada por el instalador autónomo cuentapropista, sino
que fue realizada por un instalador subcontratado o con calidad de empleado,
dejando así en este caso, configurada la responsabilidad “refleja o indirecta”
en el principal por los hechos del dependiente, es decir que la responsabilidad
quedará configurada en la empresa y también en sus directivos por los hechos
del empleado aun cuando se trate de un trabajador “en negro”.
Esto
último se debe a que si bien la creación de una empresa responde a dar origen a
una tercer “persona”, la persona jurídica, con el fin de motivar la inversión y
la creación de productos y servicios sin correr riesgos con el patrimonio
propio de quienes conforman la sociedad, por creación pretoriana se ha llegado
a atacar incluso el patrimonio de las personas que conforman la sociedad o
incluso a sus directivos por su omisión de vigilar el correcto desempeño de sus
empleados y los sistemas que estos instalan.
Supuestos
del daño producido por la mala instalación del instalador pueden ser por
ejemplo las cámaras de vigilancia o porteros visores cuando estos han sido
instalados de forma evidentemente notoria, insegura, de fácil acceso, o bien
con cableado a la vista dando la posibilidad de cortar el mismo fácilmente.
Pero
también el instalador debe preocuparse de no solo realizar bien la instalación,
sino de la calidad del producto que instala, pues de su profesionalismo no solo
el cliente espera una buena instalación sino su consejo y experiencia a la hora
de comprar un producto, y así se
configura el segundo supuesto en mención, contemplado como el daño producido
por la cosas que utiliza (alarmas, cables, etc).
Es
por ello que el instalador debe tener especial cuidado en observar que los productos
que utilice cumplan normativas nacionales e internacionales, no porque estas
sean garantía de que el producto, por ej. alarma, vaya a ser mejor que aquel
que no lo posea, sino porque el hecho que por ejemplo esta cumpla con ciertas
normas NFPA, OSHA, etc. lo complica menos que si el producto utilizado no
cumple con ninguna de ellas.
Así
mismo, la responsabilidad se verá más agravada si se demuestra que se ha
utilizado accesorios usados sin que esto fuese acordado previamente con el
cliente, es por ello que en tales casos conviene detallar expresamente cuando
los productos los ha comprado directamente el cliente que el instalador solo ha
hecho la instalación y no ha abastecido al cliente del producto. Por otra parte
el instalador debe informar al cliente las características del producto y no
ocultar información como si el producto depende de la línea telefónica,
electricidad, etc.
Además
el instalador debe corroborar el buen funcionamiento de la instalación antes de
retirarse de un cliente haciéndole firmar a este por ejemplo un remito por el
trabajo realizado con la leyenda “funcionando correctamente”. Responsabilidad
como esta las encontramos por ejemplo en el caso de sensores de humo si una vez
instalados no se corrobora su funcionamiento con el aerosol testeador de
alarmas delante del cliente para que este pueda observar que las mismas
funcionan correctamente.
En
el supuesto del daño producido por las cosas tendrá por supuesto
responsabilidad el fabricante por los desperfectos del producto pero no
obstante la ley 24.240 de defensa del consumidor hace responsables no solo a
los fabricantes de un producto sino también a su importador y distribuidor a lo
largo de tres meses siempre que la garantía no haya sido ampliada por quien la
otorga. Dicha ley tiene su aplicación para los consumidores finales, pero la
responsabilidad también se aplica a la hora de
venta de productos a quienes no revisten la categoría de consumidor
final. Es conveniente por ello que el instalador compre productos en su
proveedor de confianza sabiendo que los mismos le serán cambiados de funcionar
en forma no correcta, para que en caso de fallas trasladar dicho cambio a su
cliente, pues el instalador tiene el deber si el producto instalado no funciona y fue provisto por él, de reemplazarlo por un nuevo
Matías
Pérsico
Abogado
U.B.A.
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